RESUMEN
Se estudian aspectos generales de la extinción de dominio, enfatizando principalmente en los debates más frecuentes que se han producido en torno a esta figura.
“Las clases políticas, no son ni serán, clubes suicidas.” – Bobbio.
INTROITO
Actualmente la República Dominicana se encuentra inmersa en una situación preocupante en lo relativo a la insuficiencia de herramientas para el combate contra la criminalidad organizada y, por ello, fue imperante la aprobación del proyecto de ley que tiene por objeto la inclusión de la figura de extinción de dominio en nuestro ordenamiento.
Con ello se persigue disminuir el número de delitos que atentan contra el patrimonio estatal y de los particulares, además aquellos que ocasionan grave deterioro a la libertad, igualdad y seguridad de nuestros habitantes. Por tales motivos he realizado algunas indagaciones sobre el particular, que parten desde su génesis hasta su posible compatibilidad con el orden constitucional.
RESEÑA HISTÓRICA
Esta figura tiene sus raíces en Colombia como consecuencia de las duras experiencias vividas por su pueblo y sus autoridades a lo largo de muchos años de padecer el flagelo del narcotráfico. El primer intento de extinción de dominio aparece en el año 1996 mediante la Ley núm. 333, la cual no tuvo muy buenos resultados en razón de que al ser un instrumento legislativo novedoso, que entraba en contradicción con ideologías penalistas, su ubicación en el campo jurídico no fue tan clara como debió serlo.[1]
Sin embargo, en la entrada al gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez en el año 2002, se emitió el decreto núm. 1975-2002 el cual conminó a que se reunieran las principales instituciones responsables de la eficacia de la ley a los fines de ser discutida.[2]
Desde la fecha, la figura extinción de dominio se convirtió en una realidad, ya que debido al decreto se elaboró la Ley núm. 793-2002 derogando la anterior y, de esta manera, se reforzaron debilidades que persistían en la antigua legislatura, tales como: despenalizar y despersonalizar la acción, es decir, que a partir de entonces la figura cobra autonomía e identidad y adquiere un carácter meramente real.
En esa tesitura, cabe señalar que se eliminaron de su texto aquellos términos y vocablos que aludían a una acción penal, al igual que aquellos que remitían a la acción civil, todo esto para que la extinción de dominio ganara identidad como una acción pública de carácter especial, dotada de sus propios fundamentos, procedimientos y consecuencias.[3]
DIFERENCIAS ENTRE EXPROPIACIÓN, DECOMISO Y EXTINCIÓN DE DOMINIO
Resulta importante que antes de profundizar en el tema, sentemos las diferencias entre: expropiación, decomiso y extinción de dominio.
Cuando hablamos de expropiación nos referimos a la adquisición de parte del Estado de un bien en manos de un particular, previo al pago de su justo valor, considerado de utilidad pública o de interés social.
El decomiso es considerado como el mecanismo mediante el cual el Estado toma posesión de los bienes que tengan su origen en actividades ilícitas mediante sentencia condenatoria, por ello, para poder confiscar un bien se debe cumplir con un requisito esencial: comprobación responsabilidad penal.
En palabras de Manuel Ulises Bonnelly Vega, la figura de extinción es un procedimiento mediante el cual se recuperan bienes reputados como ilícitos, ya sea por su naturaleza, modo de adquisición, origen o destino, consistente en la pérdida de propiedad sobre dichos bienes, sin la contraprestación o compensación alguna para el afectado.[4]
Por otro lado, el decreto núm. 55-2010 que reglamenta la figura en Guatemala, la define como la pérdida a favor del Estado de cualquier derecho sobre bienes susceptibles de valoración económica, cualquiera sea su naturaleza y clase, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular o cualquier persona que ostente o se comporte como tal.
Basándonos en los conceptos planteados, podemos ver que todos son modos de adquisición de bienes a favor del Estado, sin embargo, podemos señalar varias particularidades unos de otros, a saber:
i) En la expropiación el Estado debe realizar un pago del justo valor de la propiedad previo a su adquisición, salvo declaratoria de emergencia, además de considerar el bien de utilidad pública e interés social;
ii) El decomiso no puede llevarse a cabo sin una determinación previa de responsabilidad penal que dé como resultado una sentencia condenatoria y esta así lo disponga;
iii) Para la extinción de dominio no es necesaria la determinación de responsabilidad penal, ni tampoco la restitución del justo valor del bien para que surta sus efectos.
De igual modo, la Corte Constitucional de Colombia estatuyó sobre las diferencias existentes entre expropiación y extinción de dominio al manifestar:
¿EXTINCIÓN DE DOMINIO Y DERECHO PENAL?
La supuesta relación entre el derecho penal y la figura extinción de dominio ha sido el mayor obstáculo que han tenido que superar los países de la región que, cuentan ya, desde hace años, con la legislatura.
Resultaba complicado digerir que la naturaleza de la extinción de dominio era real. Por ende, no podían aplicarse principios propios de una acción penal (personal), como sería el caso de la presunción de inocencia, en razón de que aquí no existen imputaciones de naturaleza punitiva, ni el principio de in dubio pro reo porque aquí no hay “reo”, y otros derivados del debido proceso penal[7] que, trasladándolos a nuestro ordenamiento, estaríamos frente de algunas de las garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución.
Lo único que une, si se quiere, al derecho penal con la figura extinción de dominio es la actividad ilícita, pero la vinculación que existe entre la actividad ilícita y la posible responsabilidad penal que haya de atribuírsele al infractor, a la figura de extinción y a la posible jurisdicción especial que se deba de crear a tales fines no le interesa[8], esas cuestiones serían propias de un juez con atribuciones penales. Así pues, el mayor interés que representa la figura de extinción de dominio es la existencia de un vínculo entre la actividad ilícita y la manera en que el bien fue obtenido.
Como es sabido, en nuestro sistema jurídico, al igual que en los países que han implementado esta figura, impera el principio de la irretroactividad de la ley, reconocido por los artículos 69.7 y 7 de la Constitución y del Código Procesal Penal Dominicano, respectivamente.
Por ello, en países como Colombia y Guatemala, que son países referentes al momento de hablar de extinción de dominio, se presentaron fuertes debates ya que se entendía que sería imposible que la ley operara al pasado y afecte derechos considerados como “adquiridos”.
Sobre el particular la Corte Constitucional de Colombia mediante la sentencia C-374/97, puntualizó:
Una de las preguntas más frecuente que se hacen nuestros amigos penalistas al analizar esta figura, es el hecho de que cómo es posible que se le vayan a extinguir los bienes a una persona cuando no se ha determinado previamente en un juicio penal si es inocente o culpable.
Sobre esta cuestionante, la mejor doctrina establece que la acción de extinción de dominio es in rem, lo que quiere decir que no va dirigida hacia la persona, sino hacia el patrimonio[10]. De ahí que el bien no adquiere el título de culpabilidad ni de inocencia, simplemente se limita a ser lícito o ilícito en razón de la manera de su adquisición.
Otra novedad que incluye la figura es el principio de solidaridad probatoria, esto significa que existe una carga dinámica de la prueba en la cual el órgano acusador no es el único responsable de establecer la ilicitud del bien, sino que por igual el propietario tendrá que aportar los elementos que avalen la licitud del mismo.
Sin embargo, esto no le quita la obligación al órgano acusador de realizar sus investigaciones y posterior presentación de elementos probatorios; se tiene que probar que existe un vínculo entre el bien y la actividad ilícita que le dio origen y, en consecuencia, lograr el rompimiento del perfil económico de la persona que lo ostenta. A partir de ahí, quien puede dar las explicaciones necesarias es el propietario de ese bien ya que es quien está en la mejor posición de hacerlo.
ASPECTOS CONSTITUCIONALES
De entrada, es importante establecer que el artículo 51 constitucional consagra el derecho fundamental de la propiedad al establecer:
De igual modo, lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional al establecer:
Una de las principales limitaciones del derecho a la propiedad tiene que ver con la relación a los valores que el Estado tiene la función de garantizar en la sociedad[15].